Síntesis de la norma: Código de Procedimiento Administrativo de la Corporación Municipal de Trevelin
ORDENANZA Nº 542/05
VISTO:
La Ordenanza N° 290/02, la cual establece el Procedimiento Administrativo para la determinación de las infracciones a normas cuya aplicación compete a la Municipalidad de Trevelin y,
CONSIDERANDO:
Que, se hace necesario introducir reformas a la misma
Que, la organización del procedimiento administrativo debe ser codificado
Que, por medio de estas reformas se logrará un procedimiento administrativo más expeditivo y ágil.
POR ELLO:
El Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Trevelin, en uso de las facultades que le confiere la Ley 3098 sanciona la presente:
ORDENANZA
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE TREVELIN
TITULO I : PARTE GENERAL
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ART.1°: Este Código regirá el Juzgamiento de las faltas y contravenciones a las disposiciones Municipales y a las normas Provinciales y Nacionales cuya aplicación y juzgamiento competa a la Municipalidad de Trevelin, con exclusión de las cometidas por el Personal Municipal con relación a su Estatuto Comunal o a otras normas que les impongan deberes en su condición de agentes.-
ART. 2°: Ningún juicio por faltas podrá ser iniciado sino por imputación de actos y omisiones calificadas como tales por una Ley u Ordenanza sancionada con anterioridad al hecho de la causa.-
ART. 3°: En el texto de este Código el término falta comprende a las contravenciones e infracciones.
ART. 4°: No podrá aplicarse por analogía otra Ley u Ordenanza que la que rige el caso, ni interpretarse éstas extensivamente en contra del imputado.
ART. 5°: Nadie podrá ser juzgado ni condenado sino una sola vez por la misma falta.
ART. 6°: El obrar culposo es suficiente para que una falta sea punible.
ART. 7°: En caso de duda deberá estarse siempre a lo que resulte más favorable para el presunto infractor.
ART. 8°: La tentativa no es punible.
ART.9°: La defensa letrada no es obligatoria en el Juicio de Faltas, pero el imputado podrá nombrar, de entre los letrados de la Matrícula, Defensor Particular a su costa.-
CAPITULO II : DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
ART. 10°: La jurisdicción ordinaria con motivo de contravenciones Municipales será ejercida:
a) Por el Juez de Faltas originariamente.-
b) Por el Juez en lo Correccional de la Circunscripción Judicial del Noroeste del Chubut, con asiento en la ciudad de Esquel, cuando entienda en grado de apelación y queja por denegación de recurso, conforme lo previsto por el Artículo 27 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal de la Provincia del Chubut.
ART. 11°: La competencia en materia de faltas municipales es improrrogable.
CAPITULO III : RECUSACION Y EXCUSACION.
ART. 12°: El Juez de Faltas no podrá ser recusado, debiendo excusarse cuando se considere comprendido en alguna de las causales de inhibición enunciadas por el Código de Procedimientos Penal de la Provincia del Chubut.-
ART. 13°: En caso de excusación, licencia anual, enfermedad u otro impedimento del Juez de Faltas, intervendrá como primer subrogante el Asesor Legal del Municipio, en su defecto, el letrado ad hoc que designe el Departamento Ejecutivo al efecto.-
CAPITULO IV : DE LOS RESPONSABLES.
ART.14°: Son responsables a los efectos de este Código, las personas de existencia físicas o ideal por la comisión de faltas que fueren consecuencia directa de su acción u omisión o que las consintieren o fueren negligentes en la vigilancia.-
ART. 15°: Las personas físicas o jurídicas, podrán ser responsabilizadas por las faltas o contravenciones que cometan sus agentes o personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiere corresponderles personalmente.
ART. 16°: Son imputables los mayores de dieciséis (16) años, siendo sus padres, tutores o guardadores solidariamente responsables en el cumplimiento de las sanciones pecuniarias impuestas hasta su mayoría de edad.
ART. 17°: Cuando se impute a una persona de existencia física la comisión de una falta que no fuere consecuencia directa de su acción, podrá ser representada en Juicio por un tercero con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del Juez de disponer su comparendo personal cuando lo estime conveniente.-
ART. 18°: Todos los que intervinieren en un hecho como autores, instigadores o cómplices, quedarán sometidos a la misma escala de sanciones, sin perjuicio de que éstas se gradúen con arreglo a la respectiva participación. ART. 19°: Cuando no se identifique a un infractor, la presunción de la comisión de la falta recaerá sobre el propietario del bien con que se hubiere cometido, salvo que acredite su enajenación o que el mismo no se encontraba bajo su tenencia o bien que denuncie al infractor. Esta presunción cederá ante una previsión al respecto contenida en las leyes específicas.
CAPITULO V: DE LOS PLAZOS
ART. 20°: Los plazos establecidos en el presente son perentorios, cuando no hubiese plazo fijado para la realización o cumplimiento de un acto, lo señalará el Juez conforme la naturaleza del caso y la importancia de la diligencia.
ART. 21°: Las actuaciones y diligencias a llevarse a cabo ante el Juzgado de Faltas se practicarán en días y horas hábiles administrativas para el Municipio, salvo disposición expresa en contrario.
ART. 22°: A petición de partes o de oficio, el Juez de Faltas podrá habilitar días y horas inhábiles cuando razones de urgencia así lo justifiquen.
ART. 23°: Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida, el Juez podrá intimar al contraventor que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término.
Si el infractor enmendare la falta, ésta se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado circunstancia agravante.-
CAPITULO VI:. DE LAS PENAS
ART. 24°: Las penas que este Código establece son las siguientes:
a) AMONESTACION: Esta pena sólo podrá ser aplicada como sustitutiva de la pena de multa y siempre que no mediare reincidencia del infractor.
b) MULTA: Corresponde en este Código a la sanción pecuniaria a oblar por el infractor por la acción u omisión constitutiva de la falta que se le impute.
c) INHABILITACION: La misma importa la suspensión o cese del permiso concedido por la administración Municipal para el ejercicio de la actividad en infracción.-
En el primer caso, no podrá exceder de ciento ochenta (180) días.- No obstante la misma se prolongará vencido el máximo hasta tanto el infractor cumpla con todas las disposiciones Municipales vigentes en la materia que motivara la pena.
En el caso de quebrantamiento de la pena de inhabilitación, deberá ordenarse la remisión de las actuaciones a la Justicia Penal.
d) CLAUSURA: La clausura importa el cierre parcial o total del establecimiento o instalación industrial o comercial, obra o vivienda en infracción y/o el cese de las actividades consiguientes.-
La pena de clausura deberá decretarse en la sentencia fundándose en razones de salubridad, higiene o incumplimiento de las reglamentaciones vigentes.-
La clausura podrá ser: definitiva o temporaria, en cuyo caso no podrá exceder de ciento ochenta (180) días o por tiempo indeterminado. A petición de parte el Juez podrá disponer el levantamiento de la clausura en forma condicional y siempre que los peticionantes acreditaren haber subsanado las causas que la motivaron.- Estará sujeto a las prescripciones compromisorias que el mismo Juez establezca para cada caso específico.- La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas por aquél, podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura.- En este último caso, no podrá solicitarse nueva rehabilitación condicional, si no hubiere transcurrido un (1) año desde la fecha de revocatoria.-
e) DEMOLICION: Se dispondrá respecto de obras efectuadas en contravención a las disposiciones legales o que se asentaren en la vía pública o la ocuparen sin autorización.
f) DECOMISO: Importa la pérdida para el propietario de la cosa mueble o semoviente con la que se cometa la infracción sea o no autor de la falta cometida.-
El Juez podrá dar a los elementos objetos del decomiso el destino más adecuado según la naturaleza y estado de los mismos.-
ART. 25°: Cuando mediaren circunstancias que hicieren excesiva la pena mínima aplicable y el imputado fuere primario, podrá imponerse una sanción menor.-
ART. 26º: Las penas podrán imponerse en forma separada o conjunta, conforme la determinación normativa específica.-
ART. 27º: Las penas se graduarán según la naturaleza de la falta, la entidad objetiva del hecho, los antecedentes y peligrosidad revelada por el infractor, el riesgo corrido por las personas o los bienes y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión. Cuando las leyes especificas prevean una sanción fija, se tomara como mínimo de la pena, a los fines de su graduación, el 30 % (treinta por ciento) de la prevista.
ART. 28°: Excepcionalmente y por Resolución fundada el Juez podrá, al aplicar la pena de multa, autorizar al infractor al pago en cuotas, fijando el monto y las fechas de los respectivos vencimiento, según las condiciones económicas del condenado. El incumplimiento hará caducar el beneficio, que podrá otorgarse una sola vez, sin perjuicio de los recargos que prevea la Legislación Tributaria Municipal.
CAPITULO VII : DE LA REINCIDENCIA.
ART. 29°: Se considerarán reincidentes a los efectos de este Código las personas que habiendo sido condenadas incurran en otra falta de igual especie dentro del término de un (1) año contado a partir de quedar firme la sentencia definitiva anterior.
La declaración del infractor como reincidente elevará en un tercio (1/3) la pena mínima y máxima establecida para la infracción de que se trate.- La segunda reincidencia las elevará en la mitad (1/2).- A partir de la tercer reincidencia las penas fijadas se elevarán al doble. Ello sin perjuicio de la facultad del Juez de aplicar, en cada caso, las previsiones contenidas en las leyes u ordenanzas especificas.-
CAPITULO VIII: CONCURSO DE FALTAS
ART. 30°: Cuando una infracción cayere bajo más de una sanción Contravencional se aplicará solamente la que fijare pena mayor.-
ART.31°: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una especie de pena, la pena aplicable al infractor tendrá como mínimo el mínimo de la pena mayor y como máximo la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a las diversas infracciones.- Esta suma no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate, con excepción de la pena de multa que no reconocerá ese límite.- ART. 32°: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con sanciones de distinta especie, éstas podrán ser aplicadas separadamente.-
CAPITULO IX : DE LA EXTINCION DE LAS ACCIONES Y PENAS Y DE LA PRESCRIPCIÓN
ART. 33°: La acción se extingue:
a) Por muerte del infractor.
b) por prescripción.
c) Por pago voluntario del máximo de la multa, en cualquier estado del juicio, para la falta reprimida exclusivamente con esa pena.
d) Por pago voluntario del mínimo de la multa para las infracciones sancionadas exclusivamente con pena de multa, antes de haber comparecido el imputado a primera audiencia.-
ART.34º: El pago voluntario tendrá un descuento del 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) cuando el imputado lo efectivizare dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de confección del Acta de infracción o desde la primera citación del Juzgado.
ART. 35º: Para efectuar el pago voluntario se requerirá: a) Acta Contravencional.
b) Formulario de solicitud del beneficio.
c) Otorgamiento del correspondiente recibo y
d) La efectivización del pago pertinente ante el Departamento Contable del Municipio.
No se admitirá en este caso el pago en cuotas.-
ART. 36°: Sólo se admitirán nuevos pagos voluntarios cuando hubiere transcurrido un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde la comisión de la última infracción.-
ART. 37°: La pena se extingue:
1º) Por muerte del imputado.
2º) Por prescripción.-
ART. 38°: La acción se prescribe al año de cometida la falta o constatación de la misma. La pena se prescribe a los dos (2) años de quedar firme la Sentencia Definitiva.-
La prescripción se opera automáticamente al vencimiento de los términos indicados y sin necesidad de declaración expresa, salvo solicitud del interesado.-
ART. 39°: La prescripción de la acción se suspende en los casos de faltas para cuyo juzgamiento sea necesaria la dilucidación de cuestiones previas que deban ser resueltas en sede administrativa o judicial. Terminada la causa de suspensión la prescripción sigue su curso. La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o la tramitación de nueva causa por ante el Juzgado de Faltas.
La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.-
TITULO II : DEL PROCEDIMIENTO CAPITULO I: DE LOS ACTOS INICIALES
ART. 40°: Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por denuncia verbal o escrita.
ART. 41°: La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo, la indicación de los partícipes y testigos, demás elementos que permitan su comprobación, firma, aclaración y documento de identidad del denunciante.
ART. 42°: El agente que en virtud de sus funciones compruebe una infracción, labrará de inmediato un acta que contendrá los siguientes elementos:
a) Lugar, hora y fecha de la comisión del hecho u omisión punible.
b) Naturaleza o circunstancias de los mismos y características de los elementos o vehículos, en su caso, empleados para cometerlos.
c) Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor si fuere posible determinarlos. d) Nombre y domicilio de los testigos si los hubiere.
e) Disposición legal presuntamente infringida.
f) Las manifestaciones que en el acto efectúe el presunto infractor.
g) La firma del presunto infractor o las razones de su negativa a hacerlo.
h) En su caso, las medidas preventivas adoptadas.
i) Firma del agente con aclaración de nombre y cargo.
Las actas que no se ajusten en lo esencial a lo establecido en este artículo deberán ser desestimadas por el Juez.
ART. 43°: El acta tendrá para el funcionario interviniente el carácter de declaración testimonial y la consignación falsa de los hechos o de las demás circunstancias que aquella contenga, hará incurrir al autor en las sanciones que el Código Penal impone a los que declaren con falsedad.-
ART. 44°: Las actas correctamente labradas y que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes, deberán ser consideradas por el Juez como prueba suficiente de responsabilidad del infractor.
ART. 45°: El agente que compruebe la infracción emplazará en el mismo acto al presunto infractor para que comparezca ante el Juez de Faltas dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes, bajo apercibimiento de que sea ordenado su comparendo con auxilio de la fuerza pública y de que se considere su incomparecencia injustificada como presunción de reconocimiento de la infracción, procediéndose a dictar sentencia. Al comparecer el presunto infractor el Juez de Faltas le señalará fecha de audiencia. En el momento de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada en la que se dejará expresa mención del emplazamiento. Si ello no fuere posible, se lo emplazará por alguna de las formas previstas en el Artículo 52° del presente, haciéndosele conocer, si fuera posible, el contenido del acta labrada en oportunidad de comprobarse la infracción o bien la causa que motiva la citación y/o emplazamiento. El plazo para comparecer correrá desde la fecha de la respectiva notificación.
ART. 46°: En caso de que existan motivos fundados para presumir que el infractor intentará eludir la acción del Tribunal, el agente interviniente podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para identificarlo o custodiar el local clausurado, en su caso, dando de inmediato la intervención que indica el Artículo 47° primera parte. Dicha presunción se basará en la falta de documentación del imputado, en no justificar su domicilio y en toda otra circunstancia de gravedad que de base a aquella. El uso injustificado de esta facultad constituirá falta grave para el funcionario que la cometa.
ART. 47°: Las actuaciones serán elevadas al juez dentro del día hábil siguiente de labrada el acta y cuando exista clausura o secuestro, de inmediato, poniéndose a su disposición los efectos que se hubieren secuestrado o decomisado, en su caso y siempre que ello fuera posible.
Cuando la naturaleza de la infracción requiera alguna explicación técnica, los responsables del área de que se trate estarán obligados a adjuntar un informe que las contenga.
ART. 48°: Si la infracción constare en un expediente administrativo o del mismo surgieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, no será necesaria el acta de comprobación a que se refiere el artículo 42°. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada, formándose actuaciones por separado que se notificarán al presunto infractor y se remitirán al Juez de Faltas con relación suscinta de los hechos y cita de la/s norma/s legal/es presuntamente infringida/s.
ART. 49°: Cuando la comprobación de una falta surja de un análisis de la materia de que se trate, realizado por autoridad administrativa competente, deberá remitirse al Juez de Faltas el acta de extracción de muestras y el resultado del análisis suscripto por el profesional actuante.
ART. 50°: En la verificación de la falta, la autoridad administrativa interviniente podrá practicar, la retención y/o el secuestro preventivo de los elementos probatorios de la infracción, cuando las circunstancias lo justifiquen o en los casos expresamente previstos por las leyes específicas. Podrá disponer, también en forma preventiva, la clausura del local o establecimiento en que se hubiere cometido la falta, si ello fuere necesario para la cesación de la misma.
Estas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al Juez, quién deberá, en caso de mantenerlas, confirmarlas en resolución expresa y fundada. En caso contrario, podrá ordenar, también por resolución fundada, la reapertura del local y/o la devolución de los secuestros en forma inmediata.
ART.51°: El Juez podrá disponer el comparendo del presunto infractor mientras dure la sustanciación del proceso, como así también la de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar un hecho. Podrá disponer también la clausura preventiva de un local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por la Municipalidad de Trevelin y/o el secuestro de los elementos y/o vehículos utilizados para la comisión de una falta. Los elementos y/o vehículos secuestrados serán devueltos inmediatamente cuando el mantenimiento de la medida no fuere necesario para la investigación del hecho. El día de clausura preventiva se descontará de la pena de la misma especie que fuera impuesta.
ART. 52°: Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente. En los casos en que no sea posible se harán por:
a) Cédula diligenciada por un Agente perteneciente al Municipio.
b) Otro medio de notificación fehaciente.
Cuando no sea posible practicar la notificación, por imprecisión del domicilio, ésta podrá hacerse por medio de edicto a publicarse o difundirse durante tres (3) días, en los diarios, radio o televisión de la jurisdicción Municipal.
ART. 53°: En oportunidad de examinar el expediente, el presunto infractor y/o el profesional que lo represente, estarán obligados a notificarse de todas las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento. Si no lo hicieren expresamente, previa intimación a que lo hagan, valdrá como notificación la atestación de tal circunstancias certificada por el Juez de Faltas.
CAPITULO II: DEL JUICIO
ART. 54°: El juicio será público y el procedimiento oral. El Juez dará a conocer al presunto infractor los antecedentes contenidos en las actuaciones, invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia; si ello no fuera posible, el Juez podrá fijar una nueva audiencia de prueba. Cuando el Juez lo considere conveniente aceptará la presentación de escritos y podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos. El Juez podrá, asimismo, disponer medidas para mejor proveer. En todos los casos dará al infractor oportunidad de controlar la sustanciación de la prueba. De lo actuado, se labrará un Acta sucinta.
ART. 55°: No se admitirá en ningún caso la participación del particular ofendido como querellante.
ART. 56° : Será admisible todo tipo de medio probatorio, pudiendo el juez desestimar aquel que, a su entender, sea improcedente a los fines de la dilucidación de la cuestión.
ART. 57°: Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia atinente a la causa fueran necesarios o convenientes conocimientos técnicos o especiales, el Juez de oficio o a petición del infractor, ordenará un dictamen pericial.
ART. 58°: Las designaciones recaerán en peritos que tengan retribución o sueldo de la Municipalidad. El presunto infractor podrá proponer un perito de parte. En el primer caso, el profesional no tendrá derecho a percibir honorarios, en el segundo supuesto, el perito propuesto deberá estar inscripto en los respectivos listados del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y sus honorarios serán regulados en la sentencia y soportados por el infractor. Si no hay condena, los honorarios serán soportados por el Municipio.
ART. 59°: Oído el presunto infractor y sustanciada la prueba ofrecida en su descargo, el Juez fallará en el acto, salvo que la complejidad del asunto justifique postergar la confección del Fallo, el que se dictará dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes, en forma de simple decreto y con sujeción a las siguientes reglas: a) Expresará lugar y fecha en que se dicte el fallo.
b) Nombre, apellido y demás circunstancias personales del o de los infractores.-
c) Detalle sintético de la falta atribuida y de las pruebas aportadas.
e) Dejará constancia de haber oído al/los imputados.
c) Citará las disposiciones legales violadas.
d) El fallo, debidamente fundado en los hechos y el derecho aplicable, condenando o absolviendo al infractor.- En caso de condena, se indicarán la o las penas aplicadas y, en su caso, la individualización del responsable del cumplimiento de las mismas.
e) En su caso, dispondrá la restitución de los bienes secuestrados a quien correspondiere.-
f) En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del lugar sobre el que la misma se hará efectiva y, en caso de decomiso, la cantidad y calidad de las mercaderías y objetos, fijando el destino de los mismos, todo ello de conformidad con las constancias registradas en la causa.-
g) En caso de acumulación de causas, dejará debida constancia y la mencionará expresamente.
h) En su caso, regulará los honorarios de peritos y letrados que hubieren intervenido en el proceso.
i) Dejará constancia de cuanta otra medida o circunstancia considere pertinente a los fines de la causa.-
j) Firma del Juez .
ART. 60°: Corresponderá desestimar el acta o la denuncia en los siguientes casos:
a) Cuando no se ajusten en lo esencial a los requisitos establecidos en los Arts. 41° y 42° del presente.
b) Cuando los hechos en que se funde no constituyan infracción.
c) Cuando los medios de prueba acumulados en la denuncia no sean suficientes para acreditar la falta.
En todos los casos el Juez fundará la desestimación.
ART. 61°: Cuando comprobada la falta no sea posible individualizar a su autor o responsable, se procederá al archivo de las actuaciones manteniendo el juicio abierto hasta la agregación de nuevos datos o elementos de prueba, hasta tanto se produzca la extinción de la acción por prescripción.
ART. 62°: Para tener por acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del juzgador, fundado en la apreciación de la prueba producida, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.-
ART. 63°: Si el presunto infractor no compareciera ante el Juez luego de la primera citación, de la cual se deberá tener constancia fehaciente y sin perjuicio de lograr su comparendo haciendo efectivo el apercibimiento previsto en el art. 45°, se procederá a juzgarlo en rebeldía. La rebeldía será declarada de oficio, por simple decreto, previa
constatación del vencimiento de la citación.-
ART. 64°: Si transcurridos quince (15) minutos de la hora fijada para la audiencia previamente notificada, y llamado que sea de viva voz el presunto infractor no compareciere, se dejará expresa constancia, adoptándose idéntico criterio al previsto en el artículo precedente.
ART. 65° : Declarada la rebeldía del presunto infractor, el juicio se realizará como si estuviere presente, sentenciando en definitiva con arreglo al mérito de la prueba incorporada a la causa.-
CAPITULO III : DE LOS RECURSOS
ART.66°: Los fallos que dicte el Juez de Faltas serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
ART. 67°: Los recursos deberán ser interpuestos bajo pena de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo y forma que en este Código se establezcan.
ART. 68°: La resolución no será ejecutada durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso.
ART. 69°: El recurso no será concedido por el Juez cuando la resolución impugnada sea irrecurrible o aquel no fuera interpuesto en tiempo y forma, por los motivos que este Código prevé y por quienes tengan derecho a hacerlo. Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, así deberá ser declarado por el Juez de Alzada sin necesidad de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. También podrá rechazarse el recurso que fuere manifiestamente improcedente.
ART.70º: Contra las sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de revocatoria, apelación, nulidad y queja, los que se concederán con efecto suspensivo. El recurso se interpondrá y fundará ante la autoridad que la dictó, con excepción del de queja por recurso denegado.
ART.71°: El recurso de Revocatoria se interpondrá y fundará por escrito o verbalmente ante la autoridad que dictó la Sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación, debiendo ser resuelto dentro de los tres (3) días hábiles, salvo medidas para mejor proveer. La resolución del recurso hará ejecutoria, a menos que el mismo fuera acompañado del de apelación en subsidio.
ART. 72°: El recurso de Apelación procederá contra las sentencias definitivas que impongan penas de decomiso, inhabilitación, clausura, demolición, o multas mayores a ciento cincuenta pesos ($150), y de toda denegatoria que verse sobre prescripción de la acción. Se interpondrá dentro de los cinco (5) días de notificado. El Tribunal proveerá lo que corresponda, debiendo, en su caso, elevarse las actuaciones al Juez de Alzada, quien deberá expedirse dentro de los cinco (5) días hábiles.
ART. 73°: El recurso de Nulidad solo tendrá lugar contra sentencias pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento o por contener defectos que, por expresa disposición normativa, anulen las actuaciones. Solo podrán interponerse contra las sentencias en que proceda la apelación.
El recurso de nulidad será motivado bajo pena de inadmisibilidad y tramitara en la forma establecida para el recurso de revocatoria.
ART. 74°: Hasta tanto se reglamente el Tribunal de Alzada entenderá en los recursos de apelación y queja por recurso denegado el Juez en lo Correccional de la Circunscripción Judicial del Noroeste del Chubut.
ART. 75°: El recurso de Queja procederá en los casos en que el Juez de Faltas deniegue los recursos de apelación y/o nulidad, debiendo acordarlos.-
ART. 76°: En los dos casos previstos en el Artículo anterior deberá interponerse por escrito directamente ante el Juez Correccional dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la denegatoria.
ART. 77°: Presentado en tiempo y forma el recurso de Queja, se solicitaran los autos y el Juez Correccional declarara admisible o no el mismo, conforme el procedimiento establecido en el Libro IV Titulo II, Capitulo VI del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.
TITULO III : DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ART. 78º: Las actuaciones en materia de faltas están exentas del pago de sellado.
ART.79°: Supletoriamente serán de aplicación las normas del Código de Procedimientos en materia Penal de la Provincia del Chubut, en tanto y en cuanto resulten compatibles con el presente Código.
ART. 80°: El Juez podrá conceder un plazo que no excederá de diez (10) días corridos desde la notificación de la sentencia, para que el infractor pague la multa impuesta; si éste así no lo hiciere, y la sentencia quedare firme, se pasará copia autenticada de la misma, que tendrá carácter de título ejecutivo suficiente, al Asesor Legal de la Municipalidad de Trevelin, encargado de cobros fiscales, a efectos de iniciar las acciones legales correspondientes o al departamento contable, en el caso de que el infractor cuente con bienes registrados en el municipio o que sea titular de habilitación comercial.
Al notificarse el fallo se hará saber al condenado esta disposición, cuando así correspondiera.
ART. 81°: La Municipalidad no otorgará certificados de libre deuda cuando se halle pendiente de pago alguna infracción en que medie sentencia firme o proceso en trámite respecto del dominio respectivo.
ART. 82°: El Juez de Faltas librará las órdenes que correspondan a los funcionarios municipales, a fin de efectivizar las resoluciones y sentencias que se dicten, asimismo arbitrará todas las medidas pertinentes a tal efecto.
ART. 83°: El presunto infractor y en su caso su letrado patrocinante o apoderado, deberán constituir domicilio dentro del ejido municipal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la Municipalidad de Trevelin. Este requisito deberá cumplimentarse en la primera presentación ante el mismo.
ART. 84°: Este Código entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
ART.85°: Quedan derogadas en todo o en parte, las ordenanzas que se le opongan.
ART. 86°: Pase al Ejecutivo Municipal para su implementación.-
ART: 87º: Regístrese, comuníquese, publíquese y cumplido archívese.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TREVELIN, EL DIA VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE 2.005, REGISTRADA BAJO ACTA OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES.——————————————————————————————————————————–